Ley: 9685

Publicado: 29/09/2009 



La  Legislatura de la Provincia de Córdoba

 Sanciona con fuerza de 
Ley: 9685

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

DE LOS PERROS  POTENCIALMENTE  PELIGROSOS
Artículo 1º.-  Ámbito. Objeto. ESTABLÉCESE por la presente Ley el régimen jurídico aplicable en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, a la circulación en la vía pública y tenencia de perros potencialmente peligrosos, para preservar la vida y la integridad física de las personas y demás animales.
Artículo 2º.-  Terminología. DETERMÍNASE que a los fines de la presente Ley los conceptos que se describen a continuación tienen los siguientes significados legales:
1) Perros potencialmente peligrososConsidéranse perros potencialmente peligrosos, con independencia de su agresividad, aquellos cuyas especies o razas y/o contextura física y/o fuerza mandibular, tengan capacidad de causar lesiones y/o la muerte a personas y/o animales, y que son utilizados como animal doméstico de compañía y de criadero;
2)  PaseadoresPersona con idoneidad suficiente, determinada por autoridad municipal, para poder conducirse en la vía pública con más de un animal a la vez, con fines de ejercitarlos;
3) CorreaCinta reforzada de cuero resistente para poder conducir a un perro en la vía pública;
4)  CadenaCorrea de metal para conducir a un perro en la vía pública;
5) BozalSujetador externo de la mandíbula de un perro para impedir que el mismo pueda abrir su boca, generalmente elaborado sobre la base de cuero, y
6) Collar identificatorioCollar que deben poseer los perros para poder circular en la vía pública, en donde conste el nombre y apellido de su propietario y el número telefónico para su localización.
Artículo 3º.-  Caracteres del perro. DETERMÍNASE 

que, no obstante lo previsto en el inciso 1) del artículo 2º, se consideran potencialmente peligrosos los perros con capacidad de mordedura susceptible de provocar daño grave a las personas o demás animales y tengan conductas agresivas.


En especial, se consideran potencialmente peligrosos los perros que posean algunas de las siguientes características:

1)Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia;
2) Marcado carácter y gran valor;

3) 

Perímetro torácico comprendido entre sesenta centímetros (60 cm) y ochenta centímetros (80 cm), altura de la cruz de entre cincuenta centímetros (50 cm) y setenta centímetros
(70 cm) y peso superior a diez kilogramos (10 kg);
4)Cabeza voluminosa, cuboide, robusto, con cráneo ancho y grande; y mejillas musculosas;
5)Mandíbulas grandes y fuertes; boca robusta, ancha y profunda; cuello ancho, musculoso y corto, y
6)Pecho macizo, ancho y grande; costillas arqueadas, lomo musculoso y corto; extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, relativamente largas formando un ángulo moderado.
Artículo 4º.-  Autoridad de Aplicación. ESTABLÉCESE como Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Gobierno, el que por vía reglamentaria se encuentra facultado para crear un “Registro de Perros Potencialmente Peligrosos” y otorgar una identificación al animal.

TÍTULO II

DE LA CIRCULACIÓN Y TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

CAPÍTULO 1

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 5º.-  Prohibición de circular. PROHÍBESEen el territorio de la Provincia de Córdoba, a toda persona circular por espacios públicos, vía pública o en lugares de acceso al público, con perros potencialmente peligrosos y con el animal en libertad de acción.
Artículo 6º.-  Identificación del perro. TODO propietario, tenedor o criador de perros potencialmente peligrosos, brindará a la Autoridad de Aplicación la ubicación del animal, los datos de identidad y el domicilio donde se encuentre el mismo.
Artículo 7º.-  Requisitos de seguridad para la circulación. DETERMÍNASE que los perros potencialmente peligrosos serán conducidos y controlados por sus propietarios, tenedores o paseadores, en espacios públicos, o vía pública o lugares de acceso al público, con cadena o correa, bozal e identificación de la persona de su propietario, con las siguientes características:
1)  El bozal deberá ser apropiado a la raza del animal, y
2) La cadena o correa no superará un metro cincuenta centímetros (1,50 m), ni podrá ser extensible, debiendo ser proporcional al tamaño, resistencia y conformación física del animal.
Artículo 8º.-  Circulación con un solo perro. PROHÍBESE a todo persona circular en espacios públicos, en la vía pública o en lugares de acceso público, con más de un (1) perro potencialmente peligroso.

Artículo 9º.-  Límites a paseadores de perros. EXCEPTÚASE de la prohibición dispuesta en el artículo 8º de la presente Ley a los paseadores de perros, los que no podrán circular con más de dos (2) perros potencialmente peligrosos al mismo tiempo.  

Artículo 10.-  Imposibilitados para circular con perros. PROHÍBESE a toda persona en estado de embriaguez, o con alteraciones psicofísicas, o a menor de dieciséis (16) años de edad, circular con perros potencialmente peligrosos.

Artículo 11.-  Sustracción y extravío de perros. TODO 
propietario, tenedor o criador de perros potencialmente peligrosos, debe denunciar ante la Policía de la Provincia de Córdoba toda sustracción o extravío de perros potencialmente peligrosos, en un plazo máximo de dos (2) días a contar de producido el hecho.
Deberán comunicarse por la misma vía y en igual plazo los casos de restitución o retorno del animal
.
Artículo 12.-  Condiciones de tenencia domiciliaria del perro. TODO 
propietario, tenedor o criador de perros potencialmente peligrosos, debe mantenerlo en sitio cerrado y seguro para la protección de personas y/o animales.
Las características edilicias del cerramiento contemplará mínimamente, y sin perjuicio de lo que se determine por vía reglamentaria, los siguientes aspectos:
1)Las paredes, vallas, cercos o alambrados perimetrales deberán ser suficientemente altos y consistentes, construidos con material de suficiente resistencia como para soportar el peso y la presión que ejerza el animal, no pudiendo ser inferiores a dos (2) metros de altura;
2)Las puertas que permitan el acceso a las instalaciones deberán ser de tal resistencia y efectividad, como el resto de su contorno perimetral, y diseñarse evitando que los perros puedan vulnerar los mecanismos de seguridad;
3)Las rejas y/o alambrados perimetrales no permitirán que el hocico del perro los atraviese, y
4)En zonas rurales, los cerramientos impedirán la libre circulación del animal en lugares públicos, la vía pública o lugares de acceso al público, en contravención a lo previsto en la presente Ley.
En caso de no contarse con los elementos mínimos de seguridad edilicios previstos en el presente artículo, los perros potencialmente peligrosos que se encuentren en zonas rurales o urbanas, deberán estar atados con correas o cadenas de material suficientemente resistente
.
Artículo 13.- Animales abandonados. CONSIDÉRASE 
que un animal está abandonado cuando circula por la vía pública o parques o paseos públicos sin estar acompañado por su propietario o persona responsable. En este supuesto, le corresponderá al municipio o comuna respectiva como autoridad de aplicación, ser recogido y se retendrá en las instalaciones que ésta disponga a tal efecto.
Una vez transcurrido el plazo de diez (10) días sin que se requiera su devolución, el animal se considerará legalmente abandonado.
Artículo 14.- Destino de perros abandonados. UNA vez transcurrido el plazo citado en el artículo anterior para la recuperación de animales, el municipio podrá entregarlos a las entidades protectoras de animales o darlos en adopción.
Artículo 15.-  Inscripción del criador y comerciante. DETERMÍNASE que toda persona física y/o jurídica dedicada a la crianza o comercialización de perros potencialmente peligrosos, deberá inscribirse ante la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor de sesenta (60) días de publicada la presente Ley y de conformidad a las exigencias que a tal fin determine la reglamentación.
Artículo 16.-  Obligación de entregar el perro agresor. DISPÓNESE 
que todo propietario, tenedor o criador de perros potencialmente peligrosos, hará entrega al Instituto Provincial Antirrábico -u organismo que en el futuro lo reemplace- del perro que hubiere mordido a una persona para verificar su estado sanitario.
El plazo máximo para la obligación de entregar el animal será de veinticuatro (24) horas, a contar del requerimiento efectuado por la Policía de la Provincia de Córdoba o del organismo provincial mencionado en este artículo, todo bajo apercibimiento de aplicársele las sanciones previstas en la presente Ley y procederse al secuestro del perro involucrado en el hecho por parte de la Policía de la Provincia de Córdoba.
La restitución del perro entregado al organismo con motivo de lo prescripto en este artículo, lo será de conformidad a lo previsto en la reglamentación vigente sobre la materia, plazo que no podrá superar los quince (15) días
.
Artículo 17.-  Seguro de responsabilidad civil. INSTITÚYESE para todo propietario, tenedor o criador de perros potencialmente peligrosos, la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil para la plena cobertura de la indemnización por los daños y perjuicios que el perro pudiere provocar a terceras personas.

CAPÍTULO 2

DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 18.-  Excepciones.  PRESCRÍBESE que, cuando las circunstancias así lo aconsejaren y a criterio de la Autoridad de Aplicación, podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones previstas en la presente Ley para casos específicos de utilización de perros potencialmente peligrosos, que se detallan a continuación:
1)Utilizados con una función social por los organismos públicos o privados;
2) Participantes en pruebas de trabajo y deportivas autorizadas por la autoridad competente, con fines de selección de los ejemplares;
3) Utilizados por las fuerzas de seguridad del Estado en sus diversos ámbitos de gobierno, y
4) En el supuesto de personas no videntes, se permite la utilización de perros potencialmente peligrosos en las condiciones de seguridad previstas en la presente Ley, con excepción de la utilización del bozal, siempre y cuando el animal no tenga actitudes agresivas.

TÍTULO III

DEL RÉGIMEN DE SANCIONES Y JUZGAMIENTO DE LAS FALTAS

Artículo 19.-  Régimen de faltas. ESTABLÉCESE que las violaciones a las prescripciones de la presente Ley, con excepción de lo previsto en los artículos 15 y 16, serán sancionadas conforme a lo establecido en la Ley Nº 8431 (Código de Faltas de la Provincia de Córdoba -Texto Ordenado 2007) sobre tenencia de animales peligrosos.
Artículo 20.-  Secuestro del perro. FACÚLTASE a la Policía de la Provincia de Córdoba para proceder al secuestro del perro potencialmente peligroso a los fines de resguardar la vida e integridad física de las personas, ante supuestos de incumplimientos de lo establecido en la presente Ley y a las disposiciones de la Ley Nº 8431 (Código de Faltas de la Provincia de Córdoba -Texto Ordenado 2007).
Artículo 21.- Autoridad  de juzgamiento. DISPÓNESE que las infracciones a la presente Ley serán juzgadas por la autoridad provincial competente prevista en la Ley Nº 8431 (Código de Faltas de la Provincia de Córdoba - Texto Ordenado 2007) manteniendo su jurisdicción como excepción a la regla prevista en el artículo 14 del referido Código, para el supuesto de concurrencia o conexidad de faltas con el ámbito municipal.
Artículo 22.- Sanción por falta de inscripción de criadero y comerciantes. EL incumplimiento de la obligación prescripta en el artículo 15 de la presente Ley, será sancionado con multa equivalente a Veinte Unidades de Multa (20 UM), a cargo de la persona física o jurídica que explote el establecimiento y en forma solidaria con el propietario del mismo, y la correspondiente clausura del local.
Artículo 23.-  Falta por la entrega del perro. EL incumplimiento de la obligación prescripta en el articulo 16 de la presente Ley, hará pasible al propietario, tenedor o criador del perro, además del secuestro del animal, de multa equivalente entre Diez (10) y Treinta (30) Unidades de Multa o arresto de hasta cinco (5) días.
Artículo 24.-  Falta por comunicación de extravío. EL incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 11 de la presente Ley, hará pasible al propietario, tenedor o criador del perro, de multa equivalente a Diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 25.-  Modificaciones al Código de FaltasArtículo 80. MODIFÍCASE el artículo 80 de la Ley Nº 8431 (Código de Faltas de la Provincia de Córdoba - Texto Ordenado 2007) cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 80.- SERÁN 
sancionados con multa equivalente hasta Diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta cinco (5) días, los que circularen por la vía pública con animales salvajes, cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las personas y/o cosas.
Corresponderá igual sanción si el riesgo fuere causado por otro tipo de animales, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial para las personas o cosas, y/o la autoridad competente o reglamentación legal especifica, lo caracterice como potencialmente peligroso para las personas y demás animales.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de otro tipo de animales, inclusive los potencialmente peligrosos, según lo determine la autoridad competente vía normativa, pero si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.
Artículo 26.-  Modificaciones al Código de FaltasArtículo 81. MODIFÍCASE el artículo 81 de la Ley Nº 8431 (Código de Faltas de la Provincia de Córdoba - Texto Ordenado 2007) cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 81: SERÁN sancionados con multa de hasta Diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta cinco (5) días, los que contrariando la reglamentación dictada por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella considere peligrosos o potencialmente peligrosos, en sitios públicos o privados enclavado en zona urbana y en violación a la legislación aplicable. En este caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los restantes, pero si mediare reincidencia éstos también serán decomisados.
       

TÍTULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 27.-  Comunicación de denuncias. EL Poder Ejecutivo habilitará una línea telefónica para facilitar a todos los ciudadanos la posibilidad de denunciar en forma anónima las violaciones de la presente Ley.
   
Artículo 28.-  Vigencia. ESTABLÉCESE que la presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación, con excepción de los artículos cuya reglamentación sea necesaria. La reglamentación de la Ley deberá efectuarse en un plazo no mayor a noventa (90) días de su publicación.
Artículo 29.-  Invitación a municipios y comunas. INVÍTASE 
a los municipios y comunas de la Provincia a adoptar medidas regulatorias, en sus respectivas jurisdicciones, sobre materias tales como: abandono de perros en la vía pública, campaña pública de educación y concientización sobre convivencia entre personas y animales, tenencia responsable de estos últimos, control poblacional de perros sin dueños que excluya todo método de sacrificio de los mismos, campañas de vacunación contra la rabia y enfermedades especificas de los animales y otros aspectos que hacen a la salud pública.
La aplicación de la presente Ley lo es sin perjuicio de las prescripciones que sobre la misma materia sancionen los municipios y comunas.

Artículo 30.-  Fondo para guarda y custodia. CRÉASE el fondo para la guarda y custodia de perros potencialmente peligrosos en infracción a la presente Ley, que se conforma de la siguiente manera:

1) Por el producido de las multas aplicadas a los infractores a las presentes normas, y
2)  Por los fondos que al tal efecto destine el Presupuesto General de Recursos y Gastos Provincial de la jurisdicción correspondiente al Ministerio de Gobierno.

La Autoridad de Aplicación determinará por vía reglamentaria, la utilización y destino del fondo previsto en este artículo, privilegiando la adecuación de lugares para la guarda y custodia de perros potencialmente peligrosos objeto de secuestro por violaciones de la presente Ley.  

Artículo 31.-  Convenios de colaboración. AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo Provincial y a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a suscribir convenios de colaboración con los municipios y comunas y/o con asociaciones protectoras de animales y/o con el Colegio Médico de Veterinarios de la Provincia de Córdoba, a los efectos de asegurar el cumplimiento de los fines de esta Ley.
Artículo 32.- Gastos e imputaciónLOS gastos que demande la aplicación de la presente Ley serán imputados a las partidas respectivas del Presupuesto General de Recursos y Gastos correspondientes a la jurisdicción del Ministerio de Gobierno.
Artículo 33.-  De formaCOMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 

                      
                                GUILLERMO  ARIAS                            HÉCTOR OSCAR CAMPANA
                                                                                                                 
         

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